Demoledora sentencia del tribunal constitucional que anula todos los apartados de la ley de las islas Baleares relacionadas con el Covid 10 y sus restricciones. Se demuestra una vez mas la arbitrariedad e inconstitucionalidad de las actuaciones aprobadas por los gobiernos incluido el Gobieno Vasco, en las que destaca su sometimiento al globalismo y a las industrias farmacéuticas vulnerando los derechos humanos fundamentales y criminalizando las personas sanas que no se dejaron manipular.
Lo mas triste de todo esto es, que fue exclusivamente por motivos socioeconómicos. Es decir: EL SOMETIMIENTO DE LA POBLACIÓN A SUS DICTADOS Y AL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE FARMACÉUTICAS Y ESPECULADORES Y OPORTUNISTAS MUCHOS DE ELLOS POLÍTICOS.
Medidas inconstitucionales entre otras: https://www.boe.es/buscar/pdf/2011/BOE-A-2011-2108-consolidado.pdf
Articulo 49Bis apartado 3
a) Medidas de control de las personas enfermas, cuando sea procedente, como el aislamiento en el domicilio, el internamiento en un centro hospitalario o el aislamiento o internamiento en otro lugar adecuado para esta finalidad.
b) Sometimiento de las personas enfermas a tratamiento adecuado.
c) Medidas de control de las personas que estén o hayan estado en contacto con las personas enfermas, como el sometimiento a una cuarentena en el domicilio o en otro lugar adecuado para esta finalidad. A tal efecto, se entiende por cuarentena la restricción de las actividades y la separación, de las otras personas que no están enfermas, de una persona respecto a la que pueda tenerse razonablemente la sospecha de que haya estado o haya podido estar expuesta a un riesgo para la salud pública y sea una posible fuente de propagación adicional de enfermedades, de acuerdo con los principios científicos, las pruebas científicas o la información disponible.
d) Sometimiento a observación o a medidas de vigilancia del estado de salud, a examen médico o a pruebas diagnósticas de personas que presenten síntomas compatibles con la enfermedad transmisible de que se trate o de personas respecto a las que existan otros indicios objetivos que puedan suponer un riesgo de transmisión de la enfermedad. La observación, el examen o las pruebas serán lo menos intrusivos o invasivos posible para permitir conseguir el objetivo de salud pública consistente en prevenir o contener la propagación de la enfermedad.
e) Planteamiento ante el Consejo Interterritorial de Salud de propuesta a los órganos competentes de sometimiento a medidas profilácticas de prevención de la enfermedad, incluida la vacunación para determinados colectivos, o a la inmunización, con información, en todo caso, de los posibles riesgos relacionados con la adopción o la no adopción de estas medidas
f) Medidas de control del entorno inmediato de las personas enfermas o de las personas que estén o hayan estado en contacto con estas, así como de las zonas afectadas. A tal efecto, se entiende por zona afectada aquellos lugares geográficos en los que sean necesarias medidas sanitarias de control de la propagación de la enfermedad. La determinación de la zona afectada se efectuará de acuerdo con los principios de precaución y proporcionalidad, procurando, siempre que resulte posible y eficaz, actuar lo antes posible o con más intensidad o medida sobre las zonas concretas en las que se produzca la mayor afección, para evitar perjuicios innecesarios al resto de la población. así como los incisos de la letra g) que se refieren a «Aislamiento y cuarentena a las personas afectadas», «Limitaciones de desplazamientos territoriales que protejan del riesgo de transmisión y limitación de desplazamientos personales, manteniendo en todos los niveles de alerta los desplazamientos esenciales, siempre que se realicen de forma individual o con la unidad de convivencia y con todas las medidas de precaución higiénicas y de distanciamiento. Se incluye la limitación en horario nocturno» y «Limitación del número de personas que se puede reunir, tanto en espacios públicos como privados».